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AUTO 562/1985 ECLI:ES:TC:1985:562A Generato dall'IA

Constitutional Court maintains suspension of regional decree pending constitutional challenge to prevent economic damage.

Numero d'incarto AUTO 562/1985
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Respinto (Dismissed)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Court maintained the suspension of a Galician decree regarding business promotion pending the resolution of the constitutional challenge. While the regional government argued that lifting the suspension would cause severe industrial disruption, the State Attorney argued that lifting it would already trigger irreversible economic effects. The court decided to uphold the suspension because the potential for irreparable economic damage outweighed the mere delay in implementing the measures.

Regesto Legislator

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Art. 161.2 CE; LOTC 77: The Constitutional Court may maintain the suspension of a challenged norm if lifting it would cause irreparable damage to the economic order, even without prejudging the norm's constitutionality.

Parole chiave

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suspension of norms economic order unity irreparable damage competence conflict procedural suspension Constitutional Court regional decree regime speciale delle piccole imprese

Disposizioni normative citate

Generato dall'IA
Art. 161.2 CE
Art. 77 LOTC
art. 161.2 de la Constitución
arts. 161.2 de la Constitución
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Testo completo

Pleno. Auto 562/1985, de 29 de julio de 1985. Impugnación de disposiciones autonómicas 125/1985. Ratificando la suspensión previamente acordada, del Decreto de la Junta de Galicia 151/1984, en el conflicto positivo de competencia 125/1985

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 11 de febrero de 1985, impugnó el art. 16 del Decreto 151/1984, de 13 de septiembre, de la Junta de Galicia, por el que se establecen medidas de fomento y protección de Empresas en dicha Comunidad Autónoma, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la norma impugnada y de las disposiciones y actos producidos en su aplicación y desarrollo.

2. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal de 27 de febrero de 1985, se admitió a trámite la impugnación y se dio traslado de la demanda a la Junta de Galicia, teniéndose por suspendido el precepto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 161.2 de la Constitución y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), desde la fecha de formulación de la impugnación, lo que se participó al Presidente de la Junta de Galicia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

La Junta de Galicia se personó y presentó escrito de alegaciones el 30 de marzo de 1985, en solicitud de que, en su día, se dicte Sentencia declarando la validez de la norma impugnada por respetar el orden competencial establecido.

3. Por providencia de la Sección Cuarta de 3 de julio del corriente año, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto recurrido.

El Abogado del Estado, en escrito de 11 de julio actual, interesa el mantenimiento de la suspensión, en consideración a que el levantamiento de dicha medida, motivaría que los efectos desintegradores de la unidad del orden económico que se imputan al precepto impugnado hubieran quedado ya irremediablemente consignados aun antes de dictarse Sentencia que resolviera dicha impugnación, ya que el incentivo económico para el traslado de Empresas a Galicia que se reputa inconstitucional motivaría la puesta en práctica de dichos traslados, que ya no se verían afectados, en su caso, por una Sentencia estimatoria de la demanda que el Tribunal Constitucional pudiere dictar.

La Junta de Galicia, en escrito recibido el 22 de julio último, en este Tribunal, solicita el levantamiento de la suspensión de la vigencia del Decreto impugnado invocando en favor de esta petición, además de la constitucionalidad de la disposición atacada, que la paralización de las acciones que el Decreto regula, insertas en un contexto general de política económica de la Comunidad de Galicia que forman un todo en el programa de actividad de fomento y promoción industrial que dentro de los límites competenciales estatutarios ha formulado la Junta, ocasionaría un grave quebranto al sector industrial gallego por la disfuncionalidad que se deriva de la suspensión de medidas de fomento.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Para acordar el posible levantamiento de la suspensión, este Tribunal no puede admitir el argumento (alegado por la Junta de Galicia) de la constitucionalidad de la norma impugnada, pues eso es precisamente lo que constituye el objeto de este proceso constitucional. Hay que atender, por el contrario, a los efectos que producirían el levantamiento o el mantenimiento de la suspensión, y, ya dentro de ese correcto planteamiento, parece más atendible la petición razonada por el Abogado del Estado, esto es, la del mantenimiento, porque, siempre sin prejuzgar el fondo del asunto, el levantamiento de la suspensión motivaría el traslado de Empresas al territorio de la Comunidad gallega con la consiguiente creación de situaciones de muy difícil y costosa reparación, en la hipótesis de una ulterior estimación de la pretensión impugnadora, con la correspondiente quiebra de la unidad del orden económico; mientras que el mantenimiento de la suspensión sólo produciría, en la hipótesis de una desestimación de la pretensión, un retraso en la implantación de unas medidas de fomento.

En atención a lo expuesto, el Pleno acuerda el mantenimiento de la sus ension.

Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.