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AUTO 439/1985 ECLI:ES:TC:1985:439A Generato dall'IA

Constitutional appeal dismissed for lack of legal representation and failure to exhaust judicial remedies.

Numero d'incarto AUTO 439/1985
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Inammissibile (Inadmissible)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal filed by a retired municipal judge regarding pension benefits. The applicant submitted the petition directly without a lawyer or procurator and bypassed the ordinary administrative courts. The court ruled the appeal inadmissible because the petitioner failed to meet procedural requirements for legal representation and did not exhaust prior judicial remedies.

Regesto Legislator

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Art. 50.1 b) LOTC; Art. 81 LOTC; Art. 43.1 LOTC: Constitutional appeals are inadmissible if filed without a procurator or legal representative and without prior exhaustion of ordinary judicial remedies.

Parole chiave

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constitutional appeal inadmissibility legal representation requirement exhaustion of judicial remedies procurator absence procedural standing failure elargizione per giubileo suddivisione della previdenza professionale diritti a pensione

Disposizioni normative citate

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Art. 50.1 b) LOTC
En consecuencia, el recurso ha de inadmitirse con arreglo al art. 50.1 b).
Art. 81 LOTC
En ese trámite el Ministerio Fiscal ha alegado que el escrito de interposición del recurso está presentado por el propio interesado, que no acredita condición de Licenciado en Derecho, no observando las exigencias de postulación procesal y dirección técnica que establece el art. 81 de la LOTC.
Art. 43.1 LOTC
Por otra parte, se viene directamente a este Tribunal sin hacer uso de la vía judicial precedente, como dispone el art. 43.1, lo que determina la misma causa de inadmisión del art.
art. 14 de la Constitución
art. 81 de la LOTC
En ese trámite el Ministerio Fiscal ha alegado que el escrito de interposición del recurso está presentado por el propio interesado, que no acredita condición de Licenciado en Derecho, no observando las exigencias de postulación procesal y dirección técnica que establece el art. 81 de la LOTC.
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Testo completo

Sección Cuarta. Auto 439/1985, de 3 de julio de 1985. Recurso de amparo 113/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 113/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Guillermo Fernández García.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 14 de febrero de 1985, don Guillermo Fernández García, Secretario de la Justicia Municipal en situación de jubilado, manifestó que interponía recurso de amparo pidiendo que el Tribunal «se digne disponer que los funcionarios de los extinguidos Juzgados Municipales y Comarcales sean equiparados a efectos pasivos con los beneficios que concede el Real Decreto 2753/1980, de 14 de noviembre (''Boletín Oficial del Estado'' núm. 306) para los Juzgados de Distrito cuya denominación tienen en la actualidad los antes citados».

Alega el interesado que fue jubilado por Acuerdo de 12 de abril de 1975 y que le fue señalado el haber pasivo que disfrutaba el 9 de junio de 1975, y entiende que le son de aplicación los porcentajes de actualización de pensiones que establece el Real Decreto 2753/1980, en virtud de lo que establece el art. 14 de la Constitución.

2. Por providencia de 13 de marzo se acordó oír al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por las siguientes causas: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 81, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no comparece por medio de Procurador y no acredita el recurrente ser Licenciado en Derecho; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la misma Ley Orgánica, por no haberse acudido previamente a la vía judicial, que es la contencioso-administrativa según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de este Tribunal.

En ese trámite el Ministerio Fiscal ha alegado que el escrito de interposición del recurso está presentado por el propio interesado, que no acredita condición de Licenciado en Derecho, no observando las exigencias de postulación procesal y dirección técnica que establece el art. 81 de la LOTC.

En consecuencia, el recurso ha de inadmitirse con arreglo al art. 50.1 b).

Por otra parte, se viene directamente a este Tribunal sin hacer uso de la vía judicial precedente, como dispone el art. 43.1, lo que determina la misma causa de inadmisión del art. 50.1 b).

El solicitante de amparo no ha formulado alegaciones sobre la inadmisibilidad de su recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La pretensión de que se acuerde que los funcionarios de los extinguidos Juzgados Municipales y Comarcales sean equiparados, a efectos pasivos, a los de los Juzgados de Distrito, con los beneficios que concede el Real Decreto 2753/1980, de 14 de noviembre, pretensión deducida por la vía del recurso de amparo, sin mediación de Procurador ni asistencia de Letrado, y sin solicitud previa alguna ante la Administración ni seguimiento de proceso ante la jurisdicción ordinaria, determina la positiva aplicación de lo establecido en los arts. 50.1 b), en relación con los 81 y 43.1, todos de la LOTC, con el consiguiente pronunciamiento acerca de la inadmisibilidad de este recurso, posibilidad puesta de relieve en la providencia inicialmente dictada en estas actuaciones, sin que el solicitante haya formulado alegación alguna al respecto.

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.

Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.