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AUTO 366/1985 ECLI:ES:TC:1985:366A Generato dall'IA

Constitutional court maintains suspension of Valencian consumer sanction law due to severe potential harm and lack of risk.

Numero d'incarto AUTO 366/1985
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Accolto (Allowed)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Court maintained the suspension of Article 1.3 of the Valencian Decree 81/1984 following a positive competence conflict. Although the Valencian Government failed to appear, the State argued the sanctions were severe and difficult to repair if applied. The court upheld the suspension because the matter involved grave penalties with irreversible effects and no appreciable risk in maintaining the current national regulation.

Regesto Legislator

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Art. 64.2 LOTC; Art. 65.2 LOTC: In a positive competence conflict where the autonomous government is absent, the suspension of a sanctioning provision must be maintained if the penalties are severe, potentially irreversible, and pose significant harm to affected parties.

Parole chiave

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positive competence conflict suspension of sanctioning law consumer protection regulation autonomous government absence proportionality of penalties irreversible damage national unity of sanctions disciplina in materia di concorrenza

Disposizioni normative citate

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Art. 64.2 LOTC
Art. 65.2 LOTC
Art. 161.2 CE
1.3 del Decreto 81/1984, de 30 de julio, del Gobierno valenciano, por el que se determina la competencia sancionadora en materia de defensa del consumidor y usuario, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión del artículo impugnado.
Art. 149.1.1 CE
Real Decreto de transferencias
Por otra parte, la Comunidad Autónoma dispone del resto de las sanciones y de la facultad de propuesta en las impugnadas, de acuerdo con el Real Decreto de transferencias, poseyendo por tanto un núcleo competencial suficiente y aceptado en su día por la propia Comunidad Autónoma.
art. 161.2 de la Constitución
1.3 del Decreto 81/1984, de 30 de julio, del Gobierno valenciano, por el que se determina la competencia sancionadora en materia de defensa del consumidor y usuario, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión del artículo impugnado.
art. 65.2 de la LOTC
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Testo completo

Pleno. Auto 366/1985, de 30 de mayo de 1985. Conflicto positivo de competencia 900/1984. Ratificando la suspensión, previamente acordada, del art. 1.3 del Decreto 81/1984, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, en el conflicto positivo de competencia 900/1984

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 21 de diciembre de 1984, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra el art. 1.3 del Decreto 81/1984, de 30 de julio, del Gobierno valenciano, por el que se determina la competencia sancionadora en materia de defensa del consumidor y usuario, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión del artículo impugnado.

2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 26 de diciembre de 1984, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Gobierno valenciano, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispueesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Gobierno valenciano y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

El Gobierno valenciano dejó transcurrir con exceso el plazo que se le concedió para personarse y alegar lo que estimase conveniente en el proceso, sin haberlo efectuado.

3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 8 de mayo último, se acordó oír solamente al Abogado del Estado, por no haberse personado en autos el Gobierno valenciano, para que en el plazo de cinco días alegase lo que estimase procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado, objeto del conflicto.

El Abogado del Estado, en escrito de 21 de mayo del corriente, evacúa el trámite conferido y solicita el mantenimiento de la suspensión, y lo justifica en el hecho de que los citados preceptos suponen una importantísima proyección frente a terceros, habida cuenta de su carácter sancionador, siendo susceptibles de producir perjuicios de difícil o gravosa reparación, dada la importancia y entidad de las sanciones que contienen. A ello añade que la fundamentación del conflicto discurre por los cauces del art. 149.1.1 de la C.E., en relación con el principio de igualdad, que exige que no se produzcan quiebras profundas en el posible tratamiento sancionador de los administrados; y también que una de las sanciones afectadas -la cláusula temporal- se consuma irreversiblemente si es impuesta ejecutivamente. Por otra parte, la Comunidad Autónoma dispone del resto de las sanciones y de la facultad de propuesta en las impugnadas, de acuerdo con el Real Decreto de transferencias, poseyendo por tanto un núcleo competencial suficiente y aceptado en su día por la propia Comunidad Autónoma.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Con abstracción de que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Valencia permanece ausente de este conflicto constitucional en el que se cuestiona la competencia para la imposición de las más graves sanciones en materia de defensa del consumidor y usuario, llegado el momento previsto en el art. 65.2 de la LOTC, en el que es preciso resolver si se mantiene o se deja sin efecto la suspensión del precepto de que se trata, se estiman atendibles las razones que la Abogacía del Estado aduce en pro de la primera de aquellas decisiones, esto es, se considera procedente el mantenimiento de la suspensión, por tratarse de materia sancionadora grave, con efectos de esta misma índole en los afectados, con posibilidades de tratamiento y resultados dispares si la disposición adquiere vigencia, difícilmente reparables, y sin que se advierta -por contra- riesgo apreciable alguno si pervive, en el único punto determinante de este conflicto, la normativa actual que lo disciplina en toda la Nación.

El Tribunal en Pleno acuerda el mantenimiento de la suspensión decretada en este conflicto con fecha 26 de diciembre último.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.