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AUTO 242/1984 ECLI:ES:TC:1984:242A Generato dall'IA

Constitutional appeal dismissed due to plaintiff's explicit withdrawal before final admissibility decision.

Numero d'incarto AUTO 242/1984
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Respinto (Dismissed)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Court resolved the appeal by formally accepting the plaintiff's explicit withdrawal before any ruling on admissibility. Although the Ministry of the Fiscal argued the claim lacked constitutional grounds under Article 50.2(a) of the Organic Law, the plaintiff's representative submitted a written notice of desistance. The court granted the withdrawal because the clear intent to abandon the process was unequivocally expressed, rendering further procedural analysis unnecessary.

Regesto Legislator

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Art. 50 LOTC; When a party explicitly withdraws a constitutional appeal before the court rules on admissibility, the withdrawal must be accepted regardless of potential inadmissibility grounds.

Parole chiave

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constitutional appeal withdrawal admissibility procedural stage explicit party desistance Organic Law Tribunal procedural termination espropriazione abusiva impugnazione di decisioni amministrative azione di manutenzione

Disposizioni normative citate

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Art. 50.2 a) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Por providencia de 7 de marzo se acordó oír a la representación de los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisibilidad de la demanda de amparo por la causa que regula el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).
Art. 33 of the Constitution
El Ministerio Fiscal ha expuesto que, efectivamente, el recurso se funda, como única razón, en la infracción del art. 33 de la Constitución (C.
Art. 53.2 of the Constitution
Art. 41.1 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
art. 33 de la Constitución
El Ministerio Fiscal ha expuesto que, efectivamente, el recurso se funda, como única razón, en la infracción del art. 33 de la Constitución (C.
artículo 50 de la LOTC
Pendiente este recurso del trámite de inadmisión que regula el artículo 50 de la LOTC, la parte demandante desiste del mismo.
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Testo completo

Sección Cuarta. Auto 242/1984, de 11 de abril de 1984. Recurso de amparo 96/1984. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo 96/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Amelia y don Leopoldo González de la Maza.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Andrés Castillo Caballero, en nombre y representación de doña Amelia y don Leopoldo González de la Maza, presentó el día 13 de febrero de 1984 recurso de amparo en el Registro General de este Tribunal pidiendo que se dicte Sentencia que declare la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Taboada (Lugo) de 6 de septiembre y 28 de diciembre de 1978, por los que se acordó la expropiación de fincas de los recurrentes en amparo y la urgencia de la ocupación, al objeto de que se acuerde la restitución de las fincas a los recurrentes en el estado que tenían antes de la ocupación, con indemnización de daños y perjuicios; acuerdos que fueron confirmados en vía contencioso-administrativa.

2. Por providencia de 7 de marzo se acordó oír a la representación de los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisibilidad de la demanda de amparo por la causa que regula el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

El Ministerio Fiscal ha expuesto que, efectivamente, el recurso se funda, como única razón, en la infracción del art. 33 de la Constitución (C. E.), sin que se haga mención de ningún otro que pueda estar comprendido en el 53.2 de la C. E. y 41.1 de la LOTC.

La representación de los demandantes, en el curso de trámite abierto, ha presentado escrito desistiendo de la prosecución del recurso deducido.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Pendiente este recurso del trámite de inadmisión que regula el artículo 50 de la LOTC, la parte demandante desiste del mismo. Sin perjuicio de que la demanda de amparo estuviese, en ese trámite, abocada a una posible resolución de inadmisión por deducirse respecto de derechos no susceptibles de amparo constitucional, ha de resolverse y admitirse el desistimiento al constar de modo expreso la inequívoca voluntad de la parte demandante de no proseguir el proceso, aún antes de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, y al figurar, también expresamente, esa facultad de desistir en el poder notarial otorgado al representante procesal de los demandantes.

Por lo expuesto, la Sección acuerda tener por apartados y desistidos a los demandantes del presente recurso de amparo.

Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.