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AUTO 420/1983 ECLI:ES:TC:1983:420A Generato dall'IA

Constitutional appeal dismissed for non-exhaustion of administrative remedies and lack of standing.

Numero d'incarto AUTO 420/1983
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Inammissibile (Inadmissible)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Tribunal declared the constitutional appeal inadmissible without merit. The petitioner sought to invalidate regulations restricting the sale of bulk milk, arguing they violated constitutional rights, but failed to exhaust the required administrative litigation path first. The court ruled that the cited constitutional provisions were not subject to constitutional review and that the proper judicial remedy had not been pursued.

Regesto Legislator

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Art. 53.2 Constitución; Art. 41 LOTC; Art. 50.2 LOTC; Art. 43.1 LOTC; Art. 81 LOTC; Art. 49 LOTC: Constitutional appeals are inadmissible when the invoked provisions fall outside the scope of reviewable rights and when the applicant has failed to exhaust the corresponding administrative or judicial remedies.

Parole chiave

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constitutional appeal inadmissibility exhaustion of administrative remedies scope of constitutional review lack of standing procedural requirements appeal obbligo di autorizzazione autorizzazione in materia di protezione della natura licenza d'esportazione

Disposizioni normative citate

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Art. 53.2 of the Constitution
Art. 41 of the Law on Constitutional Protection
53.2 de la Constitución y el art. 41 de la LOTC hacen para definir lo que es susceptible de amparo constitucional.
Art. 50.2 of the Law on Constitutional Protection
Junto a este acotamiento, que determina la inadmisión del amparo por aplicación del art. 50.2 a) de la Ley que acabamos de citar, concurre la del art.
Art. 50.1 of the Law on Constitutional Protection
Junto a este acotamiento, que determina la inadmisión del amparo por aplicación del art. 50.2 a) de la Ley que acabamos de citar, concurre la del art.
Art. 43.1 of the Law on Constitutional Protection
50.1 b) en relación con el art. 43.1 de igual Ley, porque aunque la demanda se fundara en derechos o libertades susceptibles de amparo, tendría que haberse agotado -como dice el art.
Art. 81 of the Law on Constitutional Protection
50.1 b) de la mencionada LOTC, pues el recurso de amparo ha de sujetarse a unas exigencias de postulación (art. 81) y de forma (art.
Art. 49 of the Law on Constitutional Protection
y de forma (art. 49) que aquí no se han cumplido originariamente ni en el trámite de subsanación que permite el art.
Art. 106.1 of the Constitution
43.1- la vía judicial procedente, que es, según lo prevenido en los arts. 106.1 y 117.3 de la Constitución, en relación con los preceptos delimitadores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que arrancan del art.
Art. 117.3 of the Constitution
Art. 1 of the Administrative Litigation Law
43.1- la vía judicial procedente, que es, según lo prevenido en los arts. 106.1 y 117.3 de la Constitución, en relación con los preceptos delimitadores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que arrancan del art.
Art. 85.2 of the Law on Constitutional Protection
que aquí no se han cumplido originariamente ni en el trámite de subsanación que permite el art. 85.2 de la citada Ley.
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Testo completo

Sección Tercera. Auto 420/1983, de 28 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 355/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 355/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Berger Casasnovas Mur.

AUTO

I. Antecedentes

1. En 23 de mayo pasado don Berger Casasnovas Mur presentó ante este Tribunal escrito en el que actuando, según manifestaba, en su propio nombre y en representación de otras personas que también firmaban aquél, exponía que desde hace unos veinte años se dedican a la venta al por menor de leche natural a granel en virtud de las correspondientes autorizaciones y pagando los impuestos correspondientes a tal actividad profesional y que han sido requeridos para que cesen en ésta en virtud de unas disposiciones cuya nulidad postulan: Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre en su art. 3, apartado 12, en relación con el Decreto 2478/1966, de 6 de octubre, y la Orden de 26 de febrero de 1975.

2. Por providencia de 22 de junio se acordó oír por plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisibilidad de su solicitud en base a la falta de postulación, a no haberse acudido previamente a la vía contencioso-administrativa y a que los preceptos constitucionales que invoca no son de los susceptibles de amparo.

El Ministerio Fiscal ha expuesto y razonado que concurren efectivamente las tres causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto.

El solicitante de amparo, a quien fue notificada la indicada providencia de 22 de junio, en 8 de julio siguiente, no ha presentado alegación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Comencemos por indicar que la pretensión del que ha presentado el escrito que encabeza las actuaciones a las que ahora damos una respuesta se dirige a que invalidemos unos preceptos reglamentarios y, como consecuencia derivada, unos actos municipales, arguyendo como fundamentación que tales preceptos, y los actos singulares aplicativos, son contrarios a preceptos constitucionales que cita, ninguno de los cuales están comprendidos en la mención que el art. 53.2 de la Constitución y el art. 41 de la LOTC hacen para definir lo que es susceptible de amparo constitucional. Junto a este acotamiento, que determina la inadmisión del amparo por aplicación del art. 50.2 a) de la Ley que acabamos de citar, concurre la del art. 50.1 b) en relación con el art. 43.1 de igual Ley, porque aunque la demanda se fundara en derechos o libertades susceptibles de amparo, tendría que haberse agotado -como dice el art. 43.1- la vía judicial procedente, que es, según lo prevenido en los arts. 106.1 y 117.3 de la Constitución, en relación con los preceptos delimitadores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que arrancan del art. 1 de la LJCA, el recurso contencioso- administrativo. Con estas dos fundamentaciones sustanciales resulta clara la inadmisión, a lo que, desde una consideración formal, se une la causa del art. 50.1 b) de la mencionada LOTC, pues el recurso de amparo ha de sujetarse a unas exigencias de postulación (art. 81) y de forma (art. 49) que aquí no se han cumplido originariamente ni en el trámite de subsanación que permite el art. 85.2 de la citada Ley.

Por lo expuesto, la Sección declara que es inadmisible el recurso planteado por don Berger Casasnovas Mur.

Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.