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AUTO 29/1983 ECLI:ES:TC:1983:29A Generato dall'IA

Constitutional court dismisses amparo for lack of content after lower court already satisfied constitutional claims.

Numero d'incarto AUTO 29/1983
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Inammissibile (Inadmissible)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible for lacking sufficient content to justify a decision. The applicant sought protection against administrative bans and a court judgment, but the lower court had already annulled the administrative resolutions and restored his rights. Consequently, the court found no need for further constitutional review since the previous judicial remedy had fully addressed the alleged violations.

Regesto Legislator

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Art. 50.2 b) LOTC; The amparo remedy is subsidiary and requires prior judicial exhaustion; if the lower court has already satisfied the constitutional claims, the amparo lacks content and must be inadmissible.

Parole chiave

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subsidiarity principle exhaustion of remedies lack of content constitutional amparo administrative ban judicial satisfaction inadmissibility violazione del divieto d'entrata

Disposizioni normative citate

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Art. 50.2 b) LOTC
Por tanto la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal por lo que resulta inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Art. 55.1 LOTC
art. 14 de la Constitución
El recurso se basa en la supuesta violación del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), del derecho a la libertad (art.
art. 55.1 de la LOTC
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Testo completo

Sección Primera. Auto 29/1983, de 19 de enero de 1983. Recurso de amparo 433/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 433/1982

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 15 de noviembre de 1982 tuvo entrada en este Tribunal un recurso de amparo interpuesto por don Antonio Martínez Murillas contra la resolución del Gobernador civil de Madrid de 12 de enero de 1982 por la que se imponía al demandante la prohibición de entrada al Casino de juego «Gran Madrid», contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 13 de marzo del mismo año que la confirmaba y, parcialmente contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de octubre del citado año que anulaba aquellas resoluciones. El recurso se basa en la supuesta violación del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), del derecho a la libertad (art. 17), de defensa (art. 24) y del principio de legalidad penal (art. 25), todo en cuanto a las resoluciones gubernativas, y en la presunta violación del derecho al honor en lo que se refiere a la Sentencia en que, en su opinión, no se habría reconocido tal derecho.

Se pide en la demanda que se confirme la Sentencia de la Audiencia ampliándolos, declarando nulas las resoluciones gubernativas reconociendo los derechos constitucionales que consideran vulnerados incluyendo el derecho al honor. Se pide asimismo que se declare la existencia de daños y perjuicios que se pedirán y determinan contra la Administración en el período de ejecución de la Sentencia.

2. La Sección dictó providencia de fecha 1 de diciembre de 1982 poniendo de manifiesto la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC), y concediendo un plazo de diez días al demandante y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran oportuno.

3. En sus alegaciones el demandante dio por reproducidos los hechos en su escrito de interposición respecto de los preceptos constitucionales que estimaba infringidos.

4. En opinión del Ministerio Fiscal la Sentencia, al anular la resolución gubernativa, ya ha satisfecho las pretensiones del recurrente reparando la lesión de su derecho a acceder al casino libremente y en condiciones de igualdad. Por otra parte, prosigue el Ministerio Fiscal, no sólo no se ha lesionado el derecho al honor con las actuaciones judiciales y gubernativas, sino que, además, la Sentencia le exonera de cualquier sospecha y es la mejor garantía posible para el honor que el recurrente estima lesionado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las peticiones de la demanda se dirigen de una parte contra las resoluciones administrativas que prohibieron al recurrente el libre acceso al Casino de juego «Gran Madrid» y de otro lado contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid que anuló aquellas resoluciones, pero que, a juicio del recurrente no reconoció su derecho al honor. Pide asimismo que se declare la existencia de daños y perjuicios en cuantía a determinar en el período de ejecución de la Sentencia.

2. Respecto a la impugnación de las resoluciones administrativas es evidente que la petición carece manifiestamente de contenido constitucional, pues esa anulación y el restablecimiento de los derechos fundamentales que aquéllos pudieran vulnerar han sido ya llevados a cabo por la Sentencia de la Audiencia.

Por ello falta un requisito indispensable para que este Tribunal Constitucional conozca el asunto, cual es que teniendo el recurso de amparo contra actos administrativos carácter subsidiario, es preciso para imponerlo que se haya agotado sin éxito la vía judicial precedente. Si en ésta el recurrente ha obtenido la satisfacción de sus pretensiones, un pronunciamiento de este Tribunal sobre las mismas carece de sentido.

3. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al honor, que no le habría sido reconocido por la Sentencia de la Audiencia y que fundamenta el recurso de amparo contra ésta, aparte de que no aparece ser invocada en el procedimiento previo, es lo cierto que desde el momento que la citada Sentencia declara nulas las resoluciones que pudieran lesionarlo ha de entenderse que implícitamente ha obtenido también satisfacción en este aspecto.

4. Por último y al no estimarse las lesiones de los derechos fundamentales invocados no procede pronunciamiento alguno sobre las peticiones de que se reconozca la existencia de daños y perjuicios que pudieran derivar de esas lesiones, teniendo en cuenta además que un pronunciamiento de ese tipo no se incluye entre los que según el art. 55.1 de la LOTC puedan figurar en las sentencias de amparo.

Por tanto la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal por lo que resulta inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En consecuencia. Se declara la inadmisión del recurso.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres.