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AUTO 81/1982 ECLI:ES:TC:1982:81A Generato dall'IA

Constitutional appeal dismissed for failure to appoint lawyer and prosecutor within statutory time limits.

Numero d'incarto AUTO 81/1982
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Inammissibile (Inadmissible)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible because the applicant failed to appoint a lawyer and prosecutor within the required ten-day period. The applicant had requested procedural reforms but did not comply with the formal requirements for filing the constitutional remedy. Consequently, the court applied the relevant procedural rules to reject the request due to the missed deadline.

Regesto Legislator

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Art. 49.1, 81.1 L.O.T.C.; Art. 85.2 L.O.T.C.; Art. 50.1.b, 49.1, 80.1 L.O.T.C.: Failure to designate a lawyer and prosecutor within the prescribed period constitutes a procedural defect that renders the constitutional appeal inadmissible.

Parole chiave

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constitutional appeal inadmissibility procedural time limits mandatory legal representation turno de oficio Ley Orgánica del Tribunal Constitucional modifica di misure cautelari istanza di revisione penale messa in libertà provvisoria

Disposizioni normative citate

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Art. 49.1 L.O.T.C.
La Sección correspondiente en su reunión del día 25 de noviembre acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador.
Art. 81.1 L.O.T.C.
Art. 85.2 L.O.T.C.
- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C.
Art. 50.1.b L.O.T.C.
El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1.b en relación con el 49.1 y 80.1, todos de la L.O.T.C.
Art. 49 L.O.T.C.
La Sección correspondiente en su reunión del día 25 de noviembre acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador.
Art. 80.1 L.O.T.C.
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Testo completo

Sección Cuarta. Auto 81/1982, de 3 de febrero de 1982. Recurso de amparo 340/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 340/1981

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Adolfo Cuevas Magro presentó escrito en este Tribunal el 26 de octubre pasado solicitando la reforma inmediata del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento criminal, la aceleración urgente de su proceso jurídico y juicio y si procede, la libertad provisional.

2. La Sección correspondiente en su reunión del día 25 de noviembre acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador. En su virtud se otorgó al solicitante un plazo de diez días para que designara Abogado y Procurador que lo defienda y represente, pudiendo, asimismo, interesar de este Tribunal que se haga el nombramiento del turno de oficio. Igualmente acordó hacer saber al solicitante, que una vez nombrados Abogado y Procurador, y aceptado el nombramiento por estos se otorgará un plazo de diez días para que formalicen la demanda, tal como dispone el art. 49 de la L.O.T.C. A estos efectos, si pidiere el nombramiento de oficio, podrá remitir al Tribu nal Constitucional una relación circunstanciada de los hechos en que funde el amparo y los documentos con que cuente para justificarlos .

3. Notificada la providencia el día 14 de diciembre último, ha transcurrido el plazo de diez días sin que el solicitante comparezca por medio de Abogado y Procurador, sin que tampoco haya solicitado el nombramiento del turno de oficio.

Considerando el siguiente

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C. pues ni ha comparecido por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado, ni ha pedido a este Tribunal que se designen profesionales del turno de oficio. El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1.b en relación con el 49.1 y 80.1, todos de la L.O.T.C.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de que se ha hecho mérito.

Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos.