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AUTO 80/1982 ECLI:ES:TC:1982:80A Generato dall'IA

Constitutional appeal dismissed for failure to appoint lawyer and procurator within statutory time limits.

Numero d'incarto AUTO 80/1982
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Inammissibile (Inadmissible)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible because the applicant failed to appoint a lawyer and procurator within the required ten-day period. The applicant initially requested procedural reforms but neglected to comply with the formal representation requirements mandated by the Organic Law of the Constitutional Tribunal. Consequently, the court ruled that the expiration of this deadline without subsanation resulted in the dismissal of the constitutional remedy.

Regesto Legislator

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Art. 49.1, 81.1, 85.2, 50.1, 49, 80 L.O.T.C.; The Constitutional Court's appeal is inadmissible if the applicant fails to designate a lawyer and procurator within the prescribed time limit and does not request the appointment of professionals of the free turn.

Parole chiave

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Constitutional appeal inadmissibility Organic Law Tribunal Constitutional free turn appointment requirement procedural representation mandate time limit expiration consequence istanza di revisione penale modificazione delle conclusioni modifica di misure cautelari

Disposizioni normative citate

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Art. 49.1. L.O.T.C.
Art. 81.1. L.O.T.C.
Art. 85.2. L.O.T.C.
- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2., de la L.O.T.C., pues ni ha comparecido por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado, ni ha pedido a este Tribunal que se designen profesionales del turno de oficio.
Art. 50.1 L.O.T.C.
Art. 49 L.O.T.C.
Art. 80 L.O.T.C.
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Testo completo

Sección Segunda. Auto 80/1982, de 3 de febrero de 1982. Recurso de amparo 303/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 303/1981

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Ángel González Jiménez presentó escrito en este Tribunal el 26 de octubre pasado solicitando la reforma inmediata del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aceleración urgente de su proceso juridico y si procede, la libertad provisional .

2. La Sección correspondiente en su reunión del dieciséis de diciembre acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1.,en relación con el 81.1., de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador. En su virtud se otorgó al solicitante un plazo de diez días para que designara Abogado y Procurador que lo defienda y represente, pudiendo, asimismo, interesar de-este Tribunal que se haga el nombramiento de turno de oficio. Igualmente acordó hacer saber al solicitante que una vez nombrados Abogado y Procurador, y aceptado el nombramiento por éstos se otorgará un plazo de diez días para que formalicen la demanda, tal como dispone el art. 49 de la L.O.T.C. A estos efectos, si pidiere el nombramiento de oficio, podrá remitir al Tribunal Constitucional una relación circunstanciada de los hechos en que funde el amparo y los documentos con que cuente para justificarlos.

3. Notificada la providencia el día treinta de diciembre ha transcurrido el plazo de diez días sin que el solicitante comparezca por medio de Abogado y Procurador, sin que tampoco haya solicitado el nombramiento de turno de oficio.

Considerando el siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2., de la L.O.T.C., pues ni ha comparecido por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado, ni ha pedido a este Tribunal que se designen profesionales del turno de oficio. El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art.50.1 en relación con el 49.1. y 80 todos de la L.O.T.C.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de que se ha hecho mérito.

Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos.