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AUTO 77/1982 ECLI:ES:TC:1982:77A Generato dall'IA

Constitutional appeal dismissed for failure to appoint lawyer and prosecutor within statutory time limits.

Numero d'incarto AUTO 77/1982
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Inammissibile (Inadmissible)

Sintesi Legislator

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The applicant failed to file a constitutional appeal within the required procedural framework, resulting in the dismissal of the request. The court noted that the applicant did not appoint a lawyer and prosecutor within ten days after being notified of the requirement to do so. Consequently, the appeal was declared inadmissible due to the expiration of the subsistence period without compliance.

Regesto Legislator

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Art. 49.1, 81.1, 85.2, 50.1 b) L.O.T.C.; The constitutional appeal is inadmissible if the applicant fails to designate a lawyer and prosecutor within the prescribed period or requests the assignment of a public defender.

Parole chiave

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constitutional appeal procedural requirements lawyer appointment procurator representation inadmissibility subsistence period L.O.T.C. istanza di revisione penale

Disposizioni normative citate

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Art. 49.1 L.O.T.C.
La Sección correspondiente en su reunión del dos de diciembre acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador.
Art. 81.1 L.O.T.C.
Art. 85.2 L.O.T.C.
Art. 50.1 b) L.O.T.C.
Art. 49 L.O.T.C.
La Sección correspondiente en su reunión del dos de diciembre acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador.
Art. 80.1 L.O.T.C.
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Testo completo

Sección Tercera. Auto 77/1982, de 3 de febrero de 1982. Recurso de amparo 290/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 290/1981

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Mario Andrés García Diez presentó escrito en este Tribunal el 21 de octubre del pasado año solicitando la reforma inmediata del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aceleración urgente de su proceso jurídico y juicio y, si procede, la libertad provisional.

2. La Sección correspondiente en su reunión del dos de diciembre acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador. En su virtud, se otorgó al solicitante un plazo de diez días para que designara Abogado y Procurador que le defienda y represente, pudiendo, asimismo, interesar de este Tribunal que se haga el nombramiento del turno de oficio. Igualmente acordó hacer saber al solicitante, que una vez nombrados Abogado y Procurador, y aceptado el nombramiento por éstos, se otorgará un plazo de diez días para que formalicen la demanda, tal como dispone el art. 49 de la L.O.T.C. A estos efectos, si pidiere el nombramiento de oficio, podrá remitir al Tribunal Constitucional una relación circunstanciada de los hechos en que funde el amparo y los documentos con que cuente para justificarlos.

3. Notificada la providencia el día catorce de diciembre, ha transcurrido el plazo de diez días sin que el solicitante comparezca por medio de Abogado y Procurador, sin que tampoco haya solicitado el nombramiento del turno de oficio.

Considerando el siguiente

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C, pues ni ha comparecido por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado, ni ha pedido a este Tribunal que se designen profesionales del turno de oficio El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1 b) en relación con el 49.1 y 80.1, todos de la L.O.T.C.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de que se ha hecho mérito.

Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos.