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AUTO 134/1981 ECLI:ES:TC:1981:134A Generato dall'IA

Constitutional appeal dismissed for failure to cite infringed constitutional provisions and prior judicial invocation.

Numero d'incarto AUTO 134/1981
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Inammissibile (Inadmissible)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Tribunal declared the constitutional appeal inadmissible due to procedural defects in its filing. The applicant failed to cite the specific constitutional provision allegedly infringed in the initial labor demand or subsequent written submissions, nor did he formally invoke the violated right during the prior judicial proceedings. The court ruled that these statutory requirements under the Labor Organization and Tribunal Code are mandatory conditions for the admissibility of a constitutional appeal.

Regesto Legislator

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Art. 41.1 LOTC; Art. 44.1 c) LOTC; Art. 49.1 LOTC: A constitutional appeal is inadmissible if the applicant fails to cite the infringed constitutional provision in the initial demand or subsequent written submissions and fails to formally invoke the violated right in the prior judicial proceedings.

Parole chiave

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constitutional appeal admissibility failure to cite provision prior judicial invocation Labor Organization Tribunal Code procedural requirements appeal motivazione inadeguata delle censure costituzionali eccezione di incostituzionalità diritto di agire in giudizio

Disposizioni normative citate

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Art. 41.1 LOTC
La Sección, en su reunión del a 21 de octubre, acordó poner de manifiesto la concurrencia de los dos siguientes motivos de inadmisibilidad: 1) No citar el precepto constitucional infringido, referido a derechos y libertades comprendidos en el art. 41.1, según lo dispuesto en el art.
Art. 44.1 c) LOTC
50.1 b) en relación con el 49.1 de la LOTC; 2) no haberse invocado formalmente en el proceso judicial previo el derecho constitucional vulnerado, según establece el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC.
Art. 49.1 LOTC
Don Jean-Claude Driesen no ha dado cumplimiento al requisito exigido por el art. 49.1 de la LOTC, pues ni en la demanda ni en escrito complementario posterior, que pudo presentar en trámite del art.
Art. 50.1 LOTC
41.1, según lo dispuesto en el art. 50.1 b) en relación con el 49.1 de la LOTC; 2) no haberse invocado formalmente en el proceso judicial previo el derecho constitucional vulnerado, según establece el art.
Art. 50.1 b) LOTC
41.1, según lo dispuesto en el art. 50.1 b) en relación con el 49.1 de la LOTC; 2) no haberse invocado formalmente en el proceso judicial previo el derecho constitucional vulnerado, según establece el art.
Art. 24 Constitution
Pero esta situación no puede asimilarse a los supuestos de indefensión constitucionalmente tratados en el art. 24 de la Constitución y es ajena al objeto de debate de un recurso de amparo y de los presupuestos legales que definen su correcto planteamiento.
art. 41.1 de la LOTC
2 de Tarragona, de cuya desestimación deriva la supuesta lesión de derechos, no contiene mención alguna de la violación de derechos constitucionales, requisito inexcusable para el correcto planteamiento del recurso de amparo según determina el art. 41.1 de la LOTC.
art. 49.1 de la LOTC
Don Jean-Claude Driesen no ha dado cumplimiento al requisito exigido por el art. 49.1 de la LOTC, pues ni en la demanda ni en escrito complementario posterior, que pudo presentar en trámite del art.
art. 24 de la Constitución
Pero esta situación no puede asimilarse a los supuestos de indefensión constitucionalmente tratados en el art. 24 de la Constitución y es ajena al objeto de debate de un recurso de amparo y de los presupuestos legales que definen su correcto planteamiento.
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Testo completo

Sección Tercera. Auto 134/1981, de 9 de diciembre de 1981. Recurso de amparo 250/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 250/1981

La Sección, en su reunión del día de hoy, ha estudiado el recurso de amparo promovido por el Procurador don Enrique Raso Corujo, en nombre de don Jean-Claude Driesen, respecto de providencias recaídas en el procedimiento laboral 417/81, que sobre despido

se ha seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Tarragona.

Resultando de las actuaciones los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. Que ante la Magistratura de Trabajo de Tarragona promovió don Jean-Claude Driesen demanda de despido y el Magistrado de Trabajo dictó providencia concediendo un plazo al demandante para que facilitara determinados datos relevantes para el proceso y al no recibirse contestación en el plazo indicado el Magistrado ordenó el archivo de las actuaciones. El demandante dirigió escrito a la Magistratura de Trabajo poniendo de manifiesto que no había llegado a su conocimiento la providencia y que la notificación realizada carecía de validez, a lo que recayó providencia por la que se dijo que habiéndose observado las normas procesales sobre notificaciones no ha lugar a reponer el procedimiento al trámite de nueva notificación.

2. El 5 de octubre actual el señor Driesen, representado por Procurador con dirección de Abogado, formuló recurso de amparo relatando los hechos a que se refiere el anterior antecedente y pidiendo que se anule la providencia de la Magistratura de Trabajo y se reponga a su debido trámite el procedimiento de que se ha hecho mención. La Sección, en su reunión del a 21 de octubre, acordó poner de manifiesto la concurrencia de los dos siguientes motivos de inadmisibilidad: 1) No citar el precepto constitucional infringido, referido a derechos y libertades comprendidos en el art. 41.1, según lo dispuesto en el art. 50.1 b) en relación con el 49.1 de la LOTC; 2) no haberse invocado formalmente en el proceso judicial previo el derecho constitucional vulnerado, según establece el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC.

3. El Ministerio Fiscal presentó en tiempo y forma escrito de alegaciones en el que hacía constar que estimaba procedente que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo solicitado toda vez que el escrito de reposición ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Tarragona, de cuya desestimación deriva la supuesta lesión de derechos, no contiene mención alguna de la violación de derechos constitucionales, requisito inexcusable para el correcto planteamiento del recurso de amparo según determina el art. 41.1 de la LOTC. La actitud omisiva del demandante se mantiene todavía en este momento, toda vez que el escrito de demanda no cita los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, ni fija con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se consideren vulnerados, tal como lo exige el art. 49.1 de la LOTC. Lo que al parecer se pretende es que el Tribunal Constitucional actúe como una instancia subsidiaria y revisora de la justicia laboral y anule una resolución que se estima injusta. Pero esta situación no puede asimilarse a los supuestos de indefensión constitucionalmente tratados en el art. 24 de la Constitución y es ajena al objeto de debate de un recurso de amparo y de los presupuestos legales que definen su correcto planteamiento.

4. El solicitante del recurso de amparo dejó transcurrir el plazo que se había concedido sin formular alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Don Jean-Claude Driesen no ha dado cumplimiento al requisito exigido por el art. 49.1 de la LOTC, pues ni en la demanda ni en escrito complementario posterior, que pudo presentar en trámite del art. 85.2, también de la LOTC, ha citado el precepto constitucional que estima infringido, referido a derechos o libertades para los que está previsto el proceso de amparo constitucional.

Tampoco ha justificado que en el previo proceso judicial haya invocado un derecho constitucional vulnerado por la resolución judicial, tal como dispone el art. 44.1 c) de la LOTC, condicionando a esta invocación la admisión la demanda según se colige del precepto que acabamos de citar en relación con el art. 50. 1 b) de la misma Ley, pues además de no hacer mención a este requisito en la demanda, ha dejado transcurrir el plazo del art. 50.1 sin precisar si hizo tal invocación en la medida en que es necesario para acudir al proceso de amparo, por lo que frente a lo que se le puso de manifiesto en la providencia que se ha dicho en los antecedentes, ninguna alegación de parte se opone a la falta de estos requisitos de admisión, lo que debe llevar a la decisión del art. 50.1, esto es, a la inadmisión del recurso.

La Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso promovido por don Jean-Claude Driesen del que se ha hecho mención.

Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.