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AUTO 896/1985 ECLI:ES:TC:1985:896A Generato dall'IA

Constitutional Court dismisses amparo due to failure to appear with lawyer and lack of fundamental rights violation.

Numero d'incarto AUTO 896/1985
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Respinto (Dismissed)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Court filed the proceedings without ruling on the merits because the applicant failed to appear with a lawyer and procurator as required by law. The applicant claimed legal indefension caused by their own attorney's failure to respond to court documents, but the Court found no fundamental rights violation by the judiciary. Consequently, the Court ruled that the procedural defect was fatal and the ordinary courts' jurisdiction remained intact.

Regesto Legislator

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Art. 81.1 LOTC; The amparo remedy is inadmissible if the applicant fails to appear with a lawyer and procurator, and the Court cannot examine ordinary court matters absent a fundamental rights violation.

Parole chiave

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Recurso de amparo Requisito de postulación Indefensión procesal Derechos fundamentales Jurisdicción ordinaria Ley Orgánica Tribunal Constitucional Caducidad del recurso divorzio su azione di un coniuge

Disposizioni normative citate

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Art. 81.1 LOTC
Por providencia de 17 de julio de 1985, la Sección Primera de la Sala primera de este Tribunal acuerda conceder al recurrente un plazo de diez días a fin de que comparezca representado por Procurador y asistido de Abogado, tal como establece el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
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Testo completo

Sección Primera. Auto 896/1985, de 13 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 611/1985. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 611/1985

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 2 de julio de 1985, don Francisco Pedro Cid Alonso presenta en el Registro General de este Tribunal un escrito en el que manifiesta «que en los autos de divorcio 84/1984 seguidos en el Juzgado núm. 3 de Córdoba, instados de mutuo acuerdo por quien suscribe, he observado irregularidades que han originado exhortos por incumplimiento de convenio regulador en el punto económico».

Dichas irregularidades -afirma- han sido originadas por el hecho de que su Abogado no le ha tenido al corriente del desarrollo de la causa y no ha contestado a los escritos de la parte contraria en los que ésta solicitaba un aumento de la pensión como consecuencia del aumento de sus retribuciones, todo lo cual le ha colocado en una situación de indefensión.

Por ello solicita de este Tribunal deje sin efecto lo actuado en relación con el punto económico del Convenio regulador, dado que ha existido indefensión, y se retrotraiga lo actuado con el fin de poder aportar ante el Juzgado núm. 3 la documentación precisa para la fijación del aumento de la pensión.

2. Por providencia de 17 de julio de 1985, la Sección Primera de la Sala primera de este Tribunal acuerda conceder al recurrente un plazo de diez días a fin de que comparezca representado por Procurador y asistido de Abogado, tal como establece el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3. En escrito presentado el 19 de agosto siguiente manifiesta el recurrente, en relación con la anterior providencia, que ha solicitado a varios Abogados que le defiendan, pero que éstos han rehusado aduciendo a priori que el recurso no prosperaría; que no duda de que todo escrito del Juzgado se entregara a su defensor, pero que el comportamiento de éste le ha originado indefensión, causándole las resoluciones adoptadas perjuicios económicos y de prestigio social; y que la falta de recursos económicos le impide exigir las correspondientes responsabilidades.

4. Por providencia de 25 de septiembre pasado, y con el fin de que formule las alegaciones que estime pertinentes, la Seción acuerda dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, el cual, con fecha 8 de octubre, manifiesta, que no estima procedente el ejercicio de acción alguna dirigida a los fines del escrito del presunto demandante de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de un Abogado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

El incumplimiento del mencionado requisito produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

En el presente caso el solicitante de amparo no ha comparecido en la forma legalmente establecida ni ha subsanado la falta de postulación en el plazo concedido, y el Ministerio Fiscal no ha manifestado su voluntad de sostener la acción que pretende ejercitar el recurrente.

2. Por otra parte, el recurrente no alega violación alguna de derechos fundamentales originada por la actuación del órgano judicial, sino los perjuicios que le ha causado el que su Abogado no le comunicara las resoluciones judiciales, alegando, en apoyo del amparo solicitado, que carece de medios para exigir las correspondientes responsabilidades.

Así delimitado el objeto del recurso, no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal, quien no puede entrar a examinar cuestiones cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales ordinarios sin un previo pronunciamiento de ellos y solamente en aquellos casos en que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales susceptibles de amparo.

Ello no implica la indefensión del solicitante de amparo, pues la falta de medios económicos que alega para ejercitar las correspondientes acciones puede suplirse mediante el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio en el caso de que se den los requisitos legalmente establecidos.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de don Francisco Pedro Cid Alonso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.