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AUTO 860/1985 ECLI:ES:TC:1985:860A Generato dall'IA

Constitutional court dismisses amparo due to expired three-year prescription period for reentry rights.

Numero d'incarto AUTO 860/1985
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Inammissibile (Inadmissible)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Court declared inadmissible the amparo filed by a former telephone company employee seeking reinstatement after three years. Although the applicant argued that a new company letter in 1983 reset the prescription period, the court found her constitutional right to reentry had already expired. The court ruled that the company's subsequent response was legally irrelevant because the substantive right to claim reinstatement had lapsed under the established three-year limit.

Regesto Legislator

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Art. 50.2 c) LOTC; Art. 14 CE: The three-year prescription period for exercising the right to reinstatement begins from the Constitution's entry into force and cannot be interrupted by subsequent administrative acts if the right had already expired.

Parole chiave

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prescription period reinstatement rights constitutional equality labor law inadmissible amparo reinserimento professionale ricongiungimento familiare tardivo priorità dell'integrazione sulla rendita

Disposizioni normative citate

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Art. 14 CE
Art. 50.2 c) LOTC
Art. 83 Ley de Contrato de Trabajo
Sentencia 58/1984
art. 14 de la Constitución Española

Giurisprudenza citata

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Testo completo

Sección Cuarta. Auto 860/1985, de 4 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 735/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 735/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Esperanza Martínez Bobadilla.

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Esperanza Martínez Bobadilla, representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y asistida del Letrado don Luis Fernando Gallego Rodríguez, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de mayo de 1985 por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución Española. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes: a) La actora que había venido trabajando para la Compañía Telefónica Nacional en su Centro de Murcia hasta su cese el 22 de marzo de 1955 para pasar a la situación de excedencia forzosa por matrimonio, solicitó de la Compañía el 28 de abril de 1983 el reingreso, siéndole denegado con apoyo en lo dispuesto en el art. 94.c de la Reglamentación de Trabajo. b) Interpuesta demanda judicial fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Murcia, de 2 de enero de 1985, que aceptó la excepción de prescripción opuesta por la demanda. La actora recurrió en suplicación alegando vulneración del art. 14 de la Constitución Española, dictándose Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de mayo de 1985 confirmatoria de la instancia.

2. En su demanda de amparo la actora considera discriminatoria su situación laboral, afirmando que, si bien las resoluciones judiciales reconocen la oposición del art. 94.c de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Compañía Telefónica Nacional de España al principio de igualdad, se deniega su reclamación haciendo decaer el ejercicio de un derecho constitucional ante el principio de seguridad jurídica.

Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y el reconocimiento de su derecho a reingresar en su puesto de trabajo.

3. Por providencia de 16 de octubre de 1985 la Sección Cuarta acordó traer a estas actuaciones una certificación de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 58/1984, de 9 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo) y otorgar un plazo común para que la parte demandante y el Fiscal alegasen sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En sus alegaciones la actora sostiene que entre su caso y el resuelto en la Sentencia citada hay una diferencia sustancial consistente en que en aquél la intersada no obtuvo respuesta escrita de la Compañía Telefónica Nacional de España a su carta de 24 de noviembre de 1981 solicitando su reingreso, mientras que ella se dirigió a la Compañía el 28 de abril de 1983, y obtuvo como respuesta una carta de la Telefónica de 9 de mayo de 1983 (cuya copia adjunta), posterior por tanto a las Sentencias de este Tribunal de 14 y 18 de febrero de 1983, en la cual la Compañía realiza «un acto nuevo respecto de la situación anterior generador de una nueva discriminación por razón de sexo a partir del cual pudo, como así se hizo, ejercitarse la acción, por lo que ya no se trata de determinar si ha transcurrido o no el plazo de prescripción del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo computado a partir de la entrada en vigor de la Constitución», sino de considerar si la Compañía pudo o no denegar el reingreso (como hace en su carta de 9 de mayo) amparándose en la reglamentación de trabajo de la propia Telefónica después de haber sido «declarado anticonstitucional» por la jurisprudencia de este Tribunal el art. 94.c de la misma. Así, el derecho suyo al reingreso no ha decaído «por su no ejercicio con anterioridad a la solicitud, precisamente porque la Compañía así lo ha posibilitado por medio de su carta de 9 de mayo de 1983».

En su escrito, el Fiscal considera aplicable la doctrina de nuestras Sentencias de 14 y 23 de febrero de 1983 y de 9 de mayo de 1984, entre otras, por entender que al solicitar su reingreso la interesada ya había transcurrido con creces el plazo de tres años, contado a partir de la entrada en vigor de la Constitución, por lo que le es aplicable la causa de inadmisibilidad del 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La hábil argumentación de la recurrente trata de trasladar la supuesta lesión de su derecho a la carta de la Compañía Telefónica Nacional de España de 9 de mayo de 1983 en respuesta a su petición de reingreso formulada el 28 de abril de 1983.

Es lo cierto, sin embargo, que la argumentación empleada en la respuesta de la Compañía de 9 de mayo, por acertada o desacertada que fuese en términos de Derecho, es irrelevante, pues ni el 9 de mayo de 1983 ni el 28 de abril del mismo año la demandante tenia vivo su derecho a reingresar, cuyo plazo de prescripción, de acuerdo con lo establecido por este Tribunal, entre otras, en su Sentencia 58/1984, de 9 de mayo, era de tres años a partir de la entrada en vigor de la Cosntitución. Es, pues, aplicable el motivo de inadmisibilidad del 50.2 c).

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.