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AUTO 447/1985 ECLI:ES:TC:1985:447A Généré par l'IA

Constitutional Court dismisses appeal due to applicant's withdrawal without public interest overriding the decision.

Numéro de cause AUTO 447/1985
Autorité / Tribunal
Juridiction Espagne (ES)
Date de la décision
Issue du litige Rejeté (Dismissed)

Synthèse Legislator

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The Constitutional Court declared the appeal process concluded following the applicant's withdrawal of the constitutional protection request. The applicant initially challenged a civil court's refusal to admit a cassation appeal regarding a lease contract, claiming violations of effective judicial protection. The Court granted the withdrawal because no public interest circumstances existed to continue the proceedings, and the Ministry of the Public Prosecutor confirmed no opposition to the withdrawal.

Regeste Legislator

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Art. 50 LOTC; Art. 50.2 b) LOTC: Withdrawal of a constitutional appeal concludes the process unless public interest or distinct interests of other parties justify continuation.

Mots-clés

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constitutional appeal withdrawal effective judicial protection public interest exception Ministry of Public Prosecutor process conclusion contrats conclus dans l'établissement résiliation de bail commercial résiliation de contrat déterminé

Dispositions légales citées

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Art. 50 LOTC
Art. 50.2 b) LOTC
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Texte complet

Sección Segunda. Auto 447/1985, de 3 de julio de 1985. Recurso de amparo 241/1985. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo 241/1985

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 26 de marzo de 1985, don Pablo Solé Ribas interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado en 7 de diciembre de 1984 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, confirmado por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1985, por el que se acordó no admitir a trámite el recurso de casación preparado contra Sentencia de aquella misma Sala de 27 de octubre de 1984, que declaró resuelto un contrato de arrendamiento de local de negocio. Consideraba el recurrente vulnerado por los mencionados Autos su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con todas las garantías, y solicitaba de este Tribunal que se le reconociese el derecho a interponer el recurso de casación preparado, así como la suspensión de la ejecutividad de la Sentencia de 27 de octubre de 1984, anteriormente citada.

2. Por providencia del pasado 24 de abril, la Sección abrió el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dando el plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

Dentro del plazo señalado, el Ministerio Fiscal expuso su criterio, afirmando la manifiesta carencia del indicado contenido. El recurrente, por escrito de 27 de abril, desistió del recurso de amparo por haber reconsiderado su decisión. Trasladado este último escrito al Ministerio Fiscal, éste afirmó no tener nada que oponer al desistimiento formulado.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, el desistimiento produce la conclusión del proceso en aquellos supuestos en los que no concurren circunstancias de interés público que aconsejen la continuación del procedimiento, ni se ha hecho valer, a impulso de otros legitimados, un interés distinto del invocado por el sujeto accionante.

En el presente caso no se observan tales circunstancias a partir del contenido de la demanda, y así lo reconoce el Ministerio Fiscal, por lo que procede acceder al desistimiento solicitado por la representación del recurrente.

En consecuencia, la Sección acuerda declarar concluido el presente proceso de amparo por desistimiento del recurrente. Archívense las actuaciones.

Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.