Legislator Jurisprudence & Législation
AUTO 499/1984 ECLI:ES:TC:1984:499A Généré par l'IA

Constitutional Court dismisses amparo as inadmissible due to lack of jurisdiction over direct law unconstitutionality claims by individuals.

Numéro de cause AUTO 499/1984
Autorité / Tribunal
Juridiction Espagne (ES)
Date de la décision
Issue du litige Irrecevable (Inadmissible)

Synthèse Legislator

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The Constitutional Court declared itself incompetent and archived the proceedings after rejecting a claim filed as an amparo remedy. The applicant, a disabled veteran, attempted to challenge specific additional provisions of the Armed Forces Personnel Law, alleging violations of constitutional equality and judicial protection rights. The Court ruled that individuals cannot directly file unconstitutionality complaints against laws; such actions must be initiated by the legislative or judicial branches, rendering the amparo filing procedurally invalid.

Regeste Legislator

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Art. 4.2 LOTC; Art. 164.1.a CE: Individuals are not authorized to file unconstitutionality complaints against laws, and such claims cannot be processed under the amparo remedy, requiring the Court to declare its own lack of jurisdiction.

Mots-clés

Généré par l'IA
recurso de amparo incompetencia de oficio recurso de inconstitucionalidad Ley Orgánica del Tribunal Constitucional particulares habilitados disposiciones adicionales procedimiento archivado personnel militaire

Dispositions légales citées

Généré par l'IA
Art. 4.2 de la L.O.T.C.
- El art. 4.2 de la L.O.T.C. dice que el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia.
Art. 164.1.a de la Constitución
Art. 32 de la L.O.T.C.
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Texte complet

Sección Primera. Auto 499/1984, de 26 de julio de 1984. Recurso de amparo 530/1984. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 530/1984

AUTO

I. Antecedentes

Único.

El día 12 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don Francisco Vallejo Pérez en el que se decía que se interponía recurso de amparo contra la Ley 20/1984 de 15 de junio sobre situaciones del personal de las Fuerzas Armadas, y en particular contra sus Disposiciones Adicionales Primera, número dos y Tercera, que excluían a los miembros del Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria, entre los que se encuentra el recurrente, de la aplicación de sus disposiciones. El recurrente considera infringidos los arts. 14 y 139 de la Constitución y solicita que se declare la inconstitucionalidad de aquellas disposiciones adicionales y se declare el derecho que le asiste a percibir todas las remuneraciones a que hace mención la referida Ley 20/1984 de 15 de junio.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El art. 4.2 de la L.O.T.C. dice que el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia. En el presente caso el recurrente presenta bajo el nombre de recurso de amparo lo que es en realidad un recurso de inconstitucionalidad contra determinadas disposiciones de una Ley y pide que se enjuicie la conformidad o disconformidad con la Constitución de aquellas disposiciones. Para que este Tribunal Constitucional pueda ejercer su competencia sobre este tipo de recurso es preciso que estos se planteen por los órganos o partes de órganos citados en los artículos 164.1.a de la Constitución y 32 de la L.O.T.C. sin que los particulares estén en ningún caso habilitados para interponerlos. Un recurso de inconstitucionalidad presentado bajo la apariencia de un recurso de amparo de un particular no es en realidad ni un recurso de inconstitucionalidad porque no lo han interpuesto quienes podían hacerlo ni un recurso de amparo porque su objeto no es el propio de este tipo de recursos. Por ello este Tribunal con arreglo al citado art. 4 de su Ley Orgánica puede apreciar y aprecia de oficio su incompetencia para conocer de la causa planteada.

EN CONSECUENCIA la Sección acuerda declararse de oficio incompetente para conocer de la cuestión planteada. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.