Legislator Jurisprudence & Législation
AUTO 324/1983 ECLI:ES:TC:1983:324A Généré par l'IA

Constitutional court denies suspension of administrative sanction execution as no irreparable harm exists.

Numéro de cause AUTO 324/1983
Autorité / Tribunal
Juridiction Espagne (ES)
Date de la décision
Issue du litige Rejeté (Dismissed)

Synthèse Legislator

Généré par l'IA

The Constitutional Court denied the suspension of execution for an administrative sanction against a public official. The applicant argued that losing salary and job duties would render the constitutional remedy ineffective, while the Ministry of the Prosecution noted no grave disturbance to judicial order. The court ruled that restoring the position and salary upon amparo success would not cause irreparable damage, thus rejecting the suspension request.

Regeste Legislator

Généré par l'IA

Art. 56.1 LOTC; Art. 24 CE: Suspension of execution requires proof of irreparable harm; mere loss of salary or position does not satisfy this threshold when full restitution is possible upon final judgment.

Mots-clés

Généré par l'IA
suspension of execution recurso de amparo irreparable harm administrative sanction public official LOTC article 56.1 constitutional remedy suspension de peine

Dispositions légales citées

Généré par l'IA
Art. 56.1 LOTC
Art. 24 CE
art. 56.1 de la LOTC
Généré par l'IA

Vous souhaitez savoir comment cet arrêt s'applique à votre dossier ?

Analysez cette décision avec la législation fédérale, le droit cantonal, la doctrine et la jurisprudence subséquente dans Legislator AI.

Ouvrir dans Legislator →

Texte complet

Sala Segunda. Auto 324/1983, de 29 de junio de 1983. Recurso de amparo 338/1983. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 338/1983

La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por don José Carmona Frade.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona presentó en 19 de mayo pasado y en representación de don José Carmona Frade, demanda de amparo frente a la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en 18 de marzo de 1983 revocando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 8 de mayo de 1982, relativa a sanción administrativa. Por otrosí de la demanda se pedía la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo.

2. Formada la correspondiente pieza incidental, se acordó oír sobre la suspensión al demandante y al Ministerio Fiscal.

La representación del demandante expone que desde el mes de abril último se encuentra, por razón de la sanción impugnada, apartado de su empleo y sin percibir salario alguno, por lo que, aun en el supuesto de que no se le concediera el amparo, obtendría entre tanto el salario que ahora se le niega; y, por el contrario, si se otorgase el amparo, no podría subsanarse el hecho de encontrarse sin prestar trabajo efectivo, lo que haría perder al amparo su auténtica finalidad.

El Ministerio Fiscal estima que la suspensión no produciría perturbación grave del interés genérico propio del cumplimiento de una resolución judicial y que, por el contrario, la no suspensión podría hacer perder al amparo, al menos en parte, su finalidad.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Impugnada en este recurso constitucional de amparo resolución de los Tribunales ordinarios que mantuvo la sanción de ocho meses de suspensión de funciones impuesta al recurrente en su calidad de funcionario de la Diputación Provincial de Cáceres, no cabe decir que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama habría de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad -que es lo que exige el art. 56.1 de la LOTC para acordar la suspensiónpor cuanto que en el supuesto de lograr una resolución de otorgamiento de amparo ello llevaría aparejada la reintegración del interesado al desempeño de la función, así como la percepción de las remuneraciones omitidas, sin producción de quebranto de derecho o interés alguno no reparable.

En su virtud, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución del acto reclamado en este recurso constitucional de amparo.

Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres.