Legislator Rechtsprechung & Gesetzgebung
AUTO 642/1985 ECLI:ES:TC:1985:642A KI-generiert

Tribunal Constitucional declares negative competence conflict filed due to administrative silence on state vs regional jurisdiction.

Geschäftsnummer AUTO 642/1985
Gericht / Behörde
Rechtsordnung Spanien (ES)
Entscheiddatum
Ausgang Teilweise gutgeheissen (Partially Allowed)

Legislator-Zusammenfassung

KI-generiert

The Tribunal Constitutional declared the negative competence conflict filed by Transfret, S.L. admissible due to the administrative silence of the State and the Basque Government. The company claimed the State, not the regional Interior Council, should handle indemnification for vehicle damage caused by riots under specific national laws. The court ruled that the procedural requirements for filing the conflict were met because no administrative body had issued a decision affirming competence within the statutory timeframe.

Legislator-Regeste

KI-generiert

Art. 68 LOTC; Art. 69.2 LOTC: When administrative authorities fail to affirm competence within the legal period, the Constitutional Tribunal may declare the negative competence conflict admissible to resolve jurisdictional disputes.

Schlagwörter

KI-generiert
negative competence conflict administrative silence state jurisdiction regional authority indemnification liability Constitutional Tribunal procedural admissibility Verkehrsunfallschadensersatz

Zitierte Gesetzesbestimmungen

KI-generiert
Art. 68 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Art. 69.2 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.2 de la LOTC, el Pleno del Tribunal declara planteado el conflicto negativo de competencia a que estos autos se refieren, dándose inmediato traslado de la presente resolución a la solicitante, mediante
Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero
Real Decreto-ley de 18 de julio de 1984
Ley 52/1984, de 26 de diciembre
art. 69.2 de la LOTC
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.2 de la LOTC, el Pleno del Tribunal declara planteado el conflicto negativo de competencia a que estos autos se refieren, dándose inmediato traslado de la presente resolución a la solicitante, mediante
KI-generiert

Fragen Sie sich, wie dieser Entscheid auf Ihren Fall anwendbar ist?

Prüfen Sie diesen Entscheid zusammen mit Bundesrecht, kantonalen Erlassen, Kommentaren und Folgeentscheiden in Legislator AI.

Fall in Legislator öffnen →

Volltext

Pleno. Auto 642/1985, de 26 de septiembre de 1985. Conflicto negativo de competencia 790/1985. Declarando planteado el conflicto negativo de competencia 790/1985

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 16 de agosto de 1985, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en representación de la Compañía mercantil «Transfret, Sociedad Limitada», suscita conflicto negativo de competencia conforme al art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicitando al Tribunal dicte Sentencia decidiendo a qué Administración corresponde conocer de la reclamación deducida por daños por la demandante. Expone al efecto que habiendo sufrido diversos desperfectos, debido a la agresión por piquetes o grupos incontrolados, un vehículo propiedad de la Compañía citada, ésta dirigió escrito de reclamación de indemnización por tales desperfectos a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y a la Administración del Estado, reclamación que fue rechazada, por resolución de 7 de abril de 1985 de la Consejería de Interior de la Comunidad Autónoma, por estimar que la competencia al respecto correspondía a la Administración del Estado. Interpuesto recurso de reposición frente a tal resolución, fue desestimado por la Consejería de Interior mediante resolución de 14 de junio de 1985.

2. Ante la primera resolución de la Comunidad Autónoma, de 9 de abril de 1985, la Compañía «Transfret, Sociedad Limitada», se dirigió al Ministerio del Interior solicitando dictar la pertinente resolución, solicitud que reiteró, a la vista de la desestimación del recurso de reposición interpuesto de que se ha hecho mención, con fecha 3 de julio de 1985, sin que haya recibido contestación alguna por parte de la Administración del Estado.

Por todo ello solicita al Tribunal dicte Sentencia decidiendo a qué Administración, estatal o autonómica, corresponde conocer de la reclamación de que se trata. Acompaña a su escrito fotocopias de los escritos cursados a los organismos central y autonómico y las respuestas de ellos recibidas.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

De los documentos que se acompañan al escrito de demanda se desprende que la Consejería de Interior de la Comunidad Autónoma del País Vasco no accedió a adoptar medida alguna en relación con la indemnización solicitada por «Transfret, Sociedad Limitada», por considerar que la Comunidad Autónoma no tiene competencia alguna de ejecución en relación con las normas alegadas por el reclamante para fundamentar la petición, esto es, el Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana; Real Decreto-ley de 18 de julio de 1984 y Ley 52/1984, de 26 de diciembre, por corresponder tal competencia a la Administración del Estado, ya que el deber de indemnización que las citadas normas configuran sólo es exigible en los concretos términos y ante las concretas instancias que en ellas se establecen, y que no son los órganos de la Comunidad Autónoma, sino que son los Gobernadores civiles, como representantes del Gobierno, a quienes se atribuye la facultad de acordar la indemnización provisional.

Por otra parte, y de lo que resulta de la demanda, la Administración Pública, ante la reclamación de «Transfret, Sociedad Limitada», no ha llevado a cabo contestación alguna, habiendo transcurrido desde la formulación de esa reclamación el plazo establecido en el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, apartados 1 y 2.

Cabe entender por tanto que se dan los presupuestos procesales exigidos por la mencionada disposición para el planteamiento del conflicto negativo de competencia, al no haber pronunciado la Administración decisión afirmativa de la competencia en el plazo señalado.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.2 de la LOTC, el Pleno del Tribunal declara planteado el conflicto negativo de competencia a que estos autos se refieren, dándose inmediato traslado de la presente resolución a la solicitante, mediante

su Procurador, y a las Administraciones implicadas, fijando el plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado.

Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.