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AUTO 138/1985 ECLI:ES:TC:1985:138A KI-generiert

Constitutional appeal dismissed for lack of effective judicial protection due to exhaustion of administrative remedies.

Geschäftsnummer AUTO 138/1985
Gericht / Behörde
Rechtsordnung Spanien (ES)
Entscheiddatum
Ausgang Nichteintreten / Unzulässig (Inadmissible)

Legislator-Zusammenfassung

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal filed by Esteban Petit Fortuny against municipal and judicial decisions regarding a sewer project. The applicant argued that courts had denied effective judicial protection by rejecting his claims on formal grounds without addressing the substantive merits. The court ruled that the challenged administrative acts were merely procedural steps not subject to judicial review, rendering the subsequent judicial inadmissibility decisions legally sound and devoid of constitutional violation.

Legislator-Regeste

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Art. 24 CE; Art. 50.2 b) LOTC: A constitutional appeal is inadmissible when the challenged judicial decisions correctly reject administrative acts of mere procedure, as such acts are not subject to judicial review and thus no effective judicial protection is denied.

Schlagwörter

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lack of effective judicial protection procedural acts of administration exhaustion of administrative remedies constitutional appeal inadmissibility formal vs substantive review Erschöpfung des Rechtswegs Anfechtung von Verwaltungsverfügungen Klagefrist

Zitierte Gesetzesbestimmungen

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Art. 24 of the Constitution
Art. 43 of the Organic Law of the Constitutional Court
24 de la Constitución, que se declaren nulas por este Tribunal no sólo las resoluciones judiciales mencionadas anteriormente, sino también las resoluciones administrativas originarias, aludiendo la vía del art. 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal y a la del art.
Art. 44 of the Organic Law of the Constitutional Court
43 de la Ley Orgánica de este Tribunal y a la del art. 44 de la misma Ley.
Art. 50.2 b) of the Organic Law of the Constitutional Court
Por providencia de 9 de enero pasado se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Art. 37 of the Jurisdiction Law
art. 24 de la Constitución
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Volltext

Sección Cuarta. Auto 138/1985, de 27 de febrero de 1985. Recurso de amparo 832/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 832/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Esteban Petit Fortuny.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Ayuntamiento de Vilaseca-Salou acordó el 15 de diciembre de 1977 aprobar la fase inicial de un proyecto de «red de alcantarillado y emisario submarino» contra cuyo acuerdo interpuso don Esteban Petit Fortuny recurso de reposición, que fue desestimado en 9 de marzo de 1978.

Contra ambos acuerdos municipales interpuso el señor Petit recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, que dictó Sentencia el 28 de octubre de 1980 declarando inadmisible el recurso formulado, entre otras razones por no haberse agotado la vía administrativa en cuanto al fondo del asunto.

Apelada la anterior Sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 6 de abril de 1983 hace propios los considerandos de la Sentencia apelada, confirmándola en todos sus extremos.

Finalmente, se interpuso recurso extraordinario de revisión, que la Sala Especial de Revisión de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió, por extemporáneo, por Auto de 17 de octubre de 1984.

2. Contra las anteriores resoluciones se interpuso por el señor Petit Fortuny recurso de amparo mediante demanda presentada el 29 de noviembre, en la que el solicitante de amparo pretende, con invocación del art. 24 de la Constitución, que se declaren nulas por este Tribunal no sólo las resoluciones judiciales mencionadas anteriormente, sino también las resoluciones administrativas originarias, aludiendo la vía del art. 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal y a la del art. 44 de la misma Ley.

La fundamentación de tal pretensión estriba, sustancialmente, en que los Tribunales no han atendido la petición del recurrente, que ha pretendido demostrar la actuación arbitraria de la Administración, sin resultados positivos.

3. Por providencia de 9 de enero pasado se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

El demandante ha alegado que el contenido constitucional de su pretensión de amparo viene dado por la falta de tutela jurisdiccional eficaz, y la total indefensión que se le ha producido; habiéndose producido, en la vía administrativa, el desconocimiento del derecho de audiencia.

El Ministerio Fiscal expone, remitiéndose a la doctrina de este Tribunal, que no se ha producido falta de tutela jurisdiccional una vez que en la vía judicial han recaído razonadas y certeras resoluciones; habiendo sido impugnado un acto administrativo de mero trámite, que sólo podía conducir a la inadmisión de sus recursos.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El recurrente viene a resumir la base de su pretensión al expresar en el escrito de demanda de este recurso de amparo que «las Sentencias contra las que se formula, no recogen la argumentación vertida en sus escritos y en su lugar se limitan lisa y llanamente a desestimar las pretensiones por razones formales, evitando así todo pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, lo cual equivale sencillamente a denegar el derecho a una tutela efectiva de Jueces y Tribunales».

Examinados los antecedentes precisos se comprueba que la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial declaró la inadmisibilidad del recurso, por entender que, de acuerdo con lo previsto en el art. 37 de la Ley de la Jurisdicción, y en méritos de los razonamientos que incluye, debían calificarse como de trámite los actos impugnados, en concreto, los de aprobación inicial por el Ayuntamiento, de red de alcantarillado y emisario submarino de determinada zona, tesis compartida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al dictar Sentencia en grado de apelación, en la que se consignan además nuevos razonamientos en el mismo sentido, para -finalmente inadmitirse a trámite un ulterior recurso extraordinario de revisión, por la Sala Especial, en razón a haberse deducido extemporáneamente.

Basta la exposición anterior para afirmar que nada lícitamente puede pretenderse de este Tribunal, porque la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda surge con toda evidencia [art. 50.2 b ) de la LOTC], al someterse a censura a una serie de fallos en cuya emisión no cabe apreciar transgresión alguna sensible y evaluable en la presente vía, ya que el denunciado no acogimiento de los argumentos de la recurrente adviene como consecuencia necesaria de la irrecurribilidad ante lo contencioso de actos de trámite, del mismo modo que la inadmisión del recurso de revisión está determinada por no haberse respetado el plazo que la Ley señala.

Las actuales alegaciones de incompetencia del órgano administrativo que dictó los actos impugnados ante lo contencioso, y la ausencia de práctica de determinadas notificaciones al interesado, en modo alguno pueden ser trascendentes respecto del planteamiento presente, al margen de otras consideraciones de fácil enunciación, porque, como ya quedó apuntado, la solución aceptada por los órganos jurisdiccionales como más correcta fue la de calificar el acto como no recurrible ante lo contencioso, lo que permitió a su vez abstraerse de los planteamientos de la parte enderezados a una estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos, por otras razones o motivos tanto formales como de fondo.

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.

Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.