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AUTO 491/1984 ECLI:ES:TC:1984:491A KI-generiert

Constitutional Court dismisses amparo as it is actually an unconstitutional challenge by a private individual.

Geschäftsnummer AUTO 491/1984
Gericht / Behörde
Rechtsordnung Spanien (ES)
Entscheiddatum
Ausgang Abgewiesen (Dismissed)

Legislator-Zusammenfassung

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The Constitutional Court dismissed the petition because the applicant improperly filed a challenge to the constitutionality of specific laws under the guise of an amparo remedy. The applicant, a member of the Disabled by the Fatherland Corps, sought to invalidate provisions of the Armed Forces Personnel Law that excluded his group from certain benefits. The Court ruled that private individuals lack standing to file constitutional challenges, which must be initiated only by state organs or specific parts of state bodies.

Legislator-Regeste

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Art. 4.2 LOTC; Art. 162.1 a) Constitution; Art. 32 LOTC: Private individuals cannot file constitutional challenges, which are reserved for state organs, and amparo remedies do not cover direct challenges to legislative provisions.

Schlagwörter

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constitutional challenge standing amparo remedy limitation state organ requirement legislative inconstitutionality private individual capacity Militärpersonen Beurlaubung zum Wehrdienst Militärpflichtersatz

Zitierte Gesetzesbestimmungen

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Art. 4.2 LOTC
El art. 4.2 de la LOTC dice que el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia.
Art. 162.1 a) Constitution
Para que este Tribunal Constitucional pueda ejercer su competencia sobre este tipo de recurso es preciso que éstos se planteen por los órganos o partes de órganos citados en los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32 de la LOTC, sin que los particulares estén en ningún caso habilitados para interponerlos.
Art. 32 LOTC
art. 4.2 de la LOTC
El art. 4.2 de la LOTC dice que el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia.
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Volltext

Sección Primera. Auto 491/1984, de 26 de julio de 1984. Recurso de amparo 493/1984. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 493/1984

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

Único.

El día 3 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don Marcelino Vidal Regueiro en el que se decía que se interponía recurso de amparo contra la Ley 20/1984, de 15 de junio, sobre situaciones del personal de las Fuerzas Armadas, y en particular contra sus disposiciones adicionales primera, número 2, y tercera, que excluían a los miembros del Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria, entre los que se encuentra el recurrente, de la aplicación de sus disposiciones. El recurrente considera infringidos los arts. 14 y 139 de la Constitución y solicita que se declare la inconstitucionalidad de aquellas disposiciones adicionales y se declare el derecho que le asiste a percibir todas las remuneraciones a que hace mención la referida Ley 20/1984, de 15 de junio.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 4.2 de la LOTC dice que el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia. En el presente caso el recurrente presenta bajo el nombre de recurso de amparo lo que es en realidad un recurso de inconstitucionalidad contra determinadas disposiciones de una Ley y pide que se enjuicie la conformidad o disconformidad con la Constitución de aquellas disposiciones.

Para que este Tribunal Constitucional pueda ejercer su competencia sobre este tipo de recurso es preciso que éstos se planteen por los órganos o partes de órganos citados en los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32 de la LOTC, sin que los particulares estén en ningún caso habilitados para interponerlos. Un recurso de inconstitucionalidad presentado bajo la apariencia de un recurso de amparo de un particular no es en realidad ni un recurso de inconstitucionalidad porque no lo han interpuesto quienes podían hacerlo ni un recurso de amparo porque su objeto no es el propio de este tipo de recursos. Por ello, este Tribunal, con arreglo al citado art. 4 de su Ley Orgánica, puede apreciar y aprecia de oficio su incompetencia para conocer de la causa planteada.

En consecuencia, la Sección acuerda declararse de oficio incompetente para conocer de la cuestión planteada. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.