Legislator Rechtsprechung & Gesetzgebung
AUTO 119/1984 ECLI:ES:TC:1984:119A KI-generiert

Constitutional Court dismisses amparo against ecclesiastical tribunals due to lack of jurisdiction over Church courts.

Geschäftsnummer AUTO 119/1984
Gericht / Behörde
Rechtsordnung Spanien (ES)
Entscheiddatum
Ausgang Nichteintreten / Unzulässig (Inadmissible)

Legislator-Zusammenfassung

KI-generiert

The Constitutional Court declared the amparo request inadmissible on procedural grounds, ruling that ecclesiastical tribunals do not qualify as public bodies under the Constitution. The applicant sought relief against decisions by the Ecclesiastical Tribunal and the Rota, arguing they were null due to procedural defects. The Court rejected this, holding that the separation of powers and the specific constitutional framework exclude religious courts from the amparo system.

Legislator-Regeste

KI-generiert

Arts. 53, 161 CE; Arts. 41 et seq. LOAT; Art. 16 CE: The amparo remedy is exclusively available against acts of public powers of the State and Autonomous Communities; ecclesiastical tribunals, maintaining their separate character, fall outside this jurisdiction.

Schlagwörter

KI-generiert
constitutional jurisdiction ecclesiastical tribunals separation of powers amparo inadmissibility Church-State relations Bedürftigkeit Nachweis des Anspruchs auf Prozesskostenhilfe Neuanmeldung für Invalidenleistungen

Zitierte Gesetzesbestimmungen

KI-generiert
Art. 53 CE
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 53 y 161 de la Constitución y en los arts.
Art. 161 CE
Arts. 41 et seq. LOAT
Art. 16 CE
art. 16 de la Constitución
KI-generiert

Fragen Sie sich, wie dieser Entscheid auf Ihren Fall anwendbar ist?

Prüfen Sie diesen Entscheid zusammen mit Bundesrecht, kantonalen Erlassen, Kommentaren und Folgeentscheiden in Legislator AI.

Fall in Legislator öffnen →

Volltext

Sección Cuarta. Auto 119/1984, de 22 de febrero de 1984. Recurso de amparo 72/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 72/1984

La Sección ha examinado la solicitud de don Juan Diego Vives Amate y los documentos acompañados con ella, de los cuales resultan los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Juan Diego Vives Amate, sin representación de Procurador, ni asistido de Letrado, ha dirigido, en 2 de febrero del presente año, un escrito a este Tribunal en el que formula una solicitud de pobreza por considerar, según él, que cumple las previsiones establecidas en el art. 2 del Acuerdo de 20 de noviembre de 1982 del Pleno de este Tribunal.

2. Según manifiesta el señor Vives Amate, su propósito es interponer un recurso de amparo contra la Sentencia de 8 de noviembre de 1971, dictada por el Tribunal Eclesiástico núm. 3 de Madrid y la del Tribunal Superior de la Rota de 21 de octubre de 1983, por considerar que lo actuado por dichos Tribunales es nulo al haberse discutido, estando, según él, la parte demandante declarada en rebeldía y la parte demandada indefensa.

II. Fundamentos jurídicos

1. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 53 y 161 de la Constitución y en los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica de este Tribunal, el recurso de amparo se da contra los actos de los Poderes públicos del Estado español, de las Comunidades Autónomas que lo integran y los demás entes públicos de carácter provincial, corporativo o institucional, asimismo integrados en el Estado, así como de sus funcionarios o agentes, condición que no presentan, manifiestamente los Tribunales de la Iglesia Católica, sin que sea factible ninguna interpretación extensiva o analógica, a la que, por otra parte, no se podría llegar dado lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución, que al consagrar el mantenimiento de relaciones de cooperación con dicha Iglesia, presupone el reconocimiento del carácter separado de ambas potestades.

2. Es manifiesto que el amparo que el solicitante dice que se propone solicitar versa sobre materias que no son jurisdicción de este Tribunal y que la falta de jurisdicción puede ser examinada de oficio y dar lugar a una inadmisión de plano.

Por todo ello, la Sección acuerda declarar no haber lugar a lo solicitado por don Juan Diego Vives Amate.

Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.