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AUTO 538/1983 ECLI:ES:TC:1983:538A KI-generiert

Constitutional court dismisses widow's pension appeal as identical prior ruling already decided on merits.

Geschäftsnummer AUTO 538/1983
Gericht / Behörde
Rechtsordnung Spanien (ES)
Entscheiddatum
Ausgang Nichteintreten / Unzulässig (Inadmissible)

Legislator-Zusammenfassung

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the core legal issue regarding widow's pensions for self-employed agricultural workers had already been definitively resolved in a prior judgment. The applicant argued discrimination under Article 14 of the Constitution, but the court noted that the same factual and legal questions were addressed in a previous case with a negative outcome. Consequently, the court applied the rule of res judicata to reject the new appeal without further examination.

Legislator-Regeste

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Art. 50.2.c) LOTC; When a constitutional complaint concerns an issue already definitively settled by a prior judgment on the merits, the new complaint is inadmissible under the principle of res judicata.

Schlagwörter

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res judicata amparo inadmissibility social security discrimination prior judgment constitutional review Ruhegehaltsansprüche Erreichen des Rentenalters Lohngleichheit

Zitierte Gesetzesbestimmungen

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Art. 14 of the Constitution
Art. 50.2.c) LOTC
Art. 51 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Art. 52 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Ley 1/1980, de 4 de enero
artículo 14 de la Constitución
Contra dichas sentencias se dedujo demanda de amparo pidiendo a este Tribunal que declarara la nulidad de aquella por considerarla discriminatoria y, en cuanto tal, contraria al artículo 14 de la Constitución.

Zitierte Rechtsprechung

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Sentencia de 26 de julio de 1983 en el recurso de amparo 61/83
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Volltext

Sección Tercera. Auto 538/1983, de 16 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 286/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 286/1983

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Carmen Calleja Millán formuló en su día demanda en solicitud de pensión de viudedad al amparo de la Ley 1/80 de 4 de enero, que fue desestimado por la Magistratura de Trabajo de Cuenca en Sentencia de 4 de diciembre de 1980, confirmada a su vez por la de 28 de marzo de 1983 del Tribunal Central de Trabajo.

Contra dichas sentencias se dedujo demanda de amparo pidiendo a este Tribunal que declarara la nulidad de aquella por considerarla discriminatoria y, en cuanto tal, contraria al artículo 14 de la Constitución.

2. La Sección tercera, por providencia de 18 de mayo, admitió el recurso y acordó que se pidiesen las correspondientes actuaciones judiciales al amparo del artículo 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Recibidas éstas, la misma Sección por providencia de 13 de julio acusó recibo y abrió el trámite de alegaciones que regula el artículo 52 y que las partes cumplimentaron. Posteriormente, y tras dictarse por esta Sala la Sentencia de 26 de julio de 1983 en el recurso de amparo 61/83, se acordó, por providencia de 16 de septiembre, dar traslado de dicha Sentencia a las partes, por su posible conexión con el presente caso y con el artículo 50.2.c) LOTC, otorgando plazo común a aquéllas para que formulasen alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso.

La recurrente no ha formulado alegaciones. Por su parte el Fiscal General del Estado ha expuesto que concurre la indicada causa de inadmisibilidad sobrevenida y pide por tanto la inadmisión del recurso. En el mismo sentido se pronuncia la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, oportunamente personada.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El presente recurso, lo mismo que el R.A. 61/83 tiene por objeto dilucidar si las viudas, y en concreto la recurrente, de trabajadores agrícolas por cuenta propia, cuyos cónyuges estuvieron afiliados a la Mutualidad Nacional Agraria, se mantuvieron al corriente en el pago de sus cuotas y murieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1966 de 31 de mayo sobre régimen especial agrario de Seguridad Social, a las que no se les reconoció derecho a la pensión de viudedad por no haber cumplido los 50 años de edad, tienen derecho hoy a percibir tal pensión en aplicación de la Ley 1/1980, de 4 de enero. Tal problema fue ciertamente resuelto por nuestra Sentencia de 26 de julio de 1983 y como lo fue con fallo desestimatorio del fondo del asunto, se da respecto al presente recurso el supuesto contem piado en el artículo 50.2.c) de la LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión delj recurso interpuesto por Doña Carmen Calleja Millán.

Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.