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AUTO 364/1983 ECLI:ES:TC:1983:364A KI-generiert

Constitutional appeal dismissed for failure to exhaust labor court remedies and lack of direct Art. 24.1 violation.

Geschäftsnummer AUTO 364/1983
Gericht / Behörde
Rechtsordnung Spanien (ES)
Entscheiddatum
Ausgang Nichteintreten / Unzulässig (Inadmissible)

Legislator-Zusammenfassung

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The Constitutional Tribunal declared the constitutional appeal inadmissible, ruling that the applicant failed to exhaust prior judicial remedies as required by labor law. The applicant argued that the labor court's refusal to consider public order norms caused absolute indefensión, while the Ministry of the Prosecution contended that the disputed principles were not amenable to this specific remedy. The court determined that the alleged violation concerned ordinary legal limits regarding procedural deadlines rather than a direct infringement of Article 24.1 of the Constitution.

Legislator-Regeste

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Art. 50.1 b) LOTC; Art. 50.2 b) LOTC: Constitutional appeals are inadmissible when the alleged violation concerns ordinary legal requirements or procedural limits not directly infringing Article 24.1 of the Constitution, and when the applicant failed to raise the issue in the preceding judicial instance.

Schlagwörter

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exhaustion of remedies labor court jurisdiction constitutional appeal inadmissibility procedural deadline Article 24.1 Constitution Arbeitsunfähigkeit Entschädigungsberechtigung Arbeitsunfallversicherung

Zitierte Gesetzesbestimmungen

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Art. 50.1 b) LOTC
La Sección, por providencia de 15 de junio acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: 1.ª la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en cuanto a la invocación de los arts.
Art. 50.2 a) LOTC
La Sección, por providencia de 15 de junio acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: 1.ª la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en cuanto a la invocación de los arts.
Art. 50.2 b) LOTC
La Sección, por providencia de 15 de junio acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: 1.ª la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en cuanto a la invocación de los arts.
Art. 44.1 c) LOTC
24.1 y como supuesto del art. 44 de la LOTC, porque son las sentencias de la jurisdicción laboral -la de instancia, procedente del Magistrado de Trabajo núm.
Art. 24.1 Constitution
50.2 b) de la expresada Ley Orgánica, en cuanto a la invocación del art. 24.1 de la Constitución y petición que se articula en la demanda.
Art. 9.3 Constitution
50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en cuanto a la invocación de los arts. 9.3 y 106.1 de la Constitución; 2.ª la del art.
Art. 106.1 Constitution
art. 24.1 de la Constitución
50.2 b) de la expresada Ley Orgánica, en cuanto a la invocación del art. 24.1 de la Constitución y petición que se articula en la demanda.
art. 41 de la LOTC
53.2, los dos de la Constitución, y el art. 41 de la LOTC.
art. 44 de la LOTC
24.1 y como supuesto del art. 44 de la LOTC, porque son las sentencias de la jurisdicción laboral -la de instancia, procedente del Magistrado de Trabajo núm.
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Volltext

Sección Tercera. Auto 364/1983, de 20 de julio de 1983. Recurso de amparo 353/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 353/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis Cavanna Arlequi.

AUTO

I. Antecedentes

1. En 21 de mayo pasado se presentó por el Procurador don Julián Eusebio Bermejo Santolaya en representación de don Luis Cavanna Arlequi demanda de amparo frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) en 28 de marzo de 1983 confirmando la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid de 30 de noviembre de 1979, relativa a incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral; entendiendo que habían infringido los arts. 9, 24 y 106.1 de la Constitución, suplicaba se declare su nulidad así como el derecho del demandante al reconocimiento de una situación de invalidez permanente parcial con derecho a una indemnización a tanto alzado por importe de 746.640 pesetas.

2. La Sección, por providencia de 15 de junio acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: 1.ª la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en cuanto a la invocación de los arts. 9.3 y 106.1 de la Constitución; 2.ª la del art. 50.1 b) de la misma Ley Orgánica, en relación con el 44.1 c) de la misma, por cuanto no aparece que haya sido invocado en el proceso judicial el derecho constitucional vulnerado, y 3.ª la del art. 50.2 b) de la expresada Ley Orgánica, en cuanto a la invocación del art. 24.1 de la Constitución y petición que se articula en la demanda.

La representación demandante alega que, al no entrar a conocer el T.C.T. del alegato de infracción de normas de orden público en el expediente laboral se la había producido una absoluta indefensión: en cuanto a la invocación, en el proceso judicial previo, del derecho constitucional vulnerado, tal invocación no pudo hacerse hasta realizarla el T.C.T. en esta vía de amparo y que todas las invocaciones normativas realizadas en la vía judicial son subsumibles en la defensa e invocación de derechos constitucionales.

El Ministerio Fiscal expone que no son susceptibles de amparo en esta vía los principios consagrados en los arts. 9.3 y 106.1 de la Constitución; y que no ha habido falta de tutela jurisdiccional en el desarrollo de un proceso correcto aunque su resolución no haya sido favorable a sus tesis.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se puso de manifiesto en nuestra providencia del 15 de junio el recurso de amparo se funda en presuntas violaciones de preceptos constitucionales de los que sólo el art. 24.1 está en la remisión que hace el art. 53.2, los dos de la Constitución, y el art. 41 de la LOTC. El amparo tenemos que verlo dentro del marco del art. 24.1 y como supuesto del art. 44 de la LOTC, porque son las sentencias de la jurisdicción laboral -la de instancia, procedente del Magistrado de Trabajo núm. 16 de Madrid, y la de suplicación, del Tribunal Central de Trabajo- las que, en la demanda de amparo, se identifican como vulneradoras del mencionado art. 24.1. Dentro de este planteamiento, se hace notar, ante todo, que si la violación se cometió en la sentencia de instancia, debió darse cumplimiento a lo que dispone el art. 44.1 c) de la LOTC, denunciando la supuesta violación constitucional en el recurso de suplicación, lo que pudo y debió hacerse como medio de facilitar el acceso al presente recurso, de modo que si el recurso es contra resoluciones judiciales, la omisión de lo que dice el art. 44.1 c) enera la inadmisión, por cuanto los presupuestos que dice este número y artículo son denunciables por la vía del art. 50.1 b) de la LOTC.

2. No son sólo las razones recogidas en el fundamento anterior las que apoyan la inadmisión, pues junto a ellas, concurre también la del art. 50.2 b) de la LOTC, porque la infracción que se denuncia no es, aunque el demandante pretenda revestirla de aspecto constitucional, la del art. 24.1 de la Constitución, sino la decisión en la vía prejudicial de la Comisión Calificadora de un recurso interpuesto fuera de un plazo que se reputa de caducidad. La infracción se imputa así a la Comisión Calificadora y lo que se censura al Tribunal Central de Trabajo -y antes, a la Magistratura de Trabajo- es que no hiciera prevalecer la calificación de la Comisión Provincial frente a la de la Comisión Central. La cuestión se reduce a los concretos límites perfilados en torno a la incidencia del recurso admitido intempestivamente y al ámbito de poderes jurisdiccionales respecto a la detectación de tal requisito temporal, aspectos de legalidad ordinaria, considerados por el Tribunal Central de Trabajo, ajenos al contenido del art. 24.1 de la Constitución.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Luis Cavanna Arlequi.

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.