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AUTO 328/1983 ECLI:ES:TC:1983:328A KI-generiert

Constitutional Court allows accumulation of two labor union amparo appeals due to identical procedural object.

Geschäftsnummer AUTO 328/1983
Gericht / Behörde
Rechtsordnung Spanien (ES)
Entscheiddatum
Ausgang Gutgeheissen (Allowed)

Legislator-Zusammenfassung

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The Constitutional Court ordered the accumulation of two separate amparo appeals filed by different labor unions against the same Supreme Court judgment. Both unions sought the annulment of proceedings stemming from a failure to comply with a summons issued at the instance of the Confederation of National Labor. The Court granted the request because the appeals shared the same procedural object despite differing plaintiffs, justifying unified treatment under the Organic Law of the Tribunal.

Legislator-Regeste

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Art. 83 LOTC; Art. 52 LOTC: When multiple amparo appeals target the same procedural defect without opposition, the Court must accumulate them to ensure a single, consistent decision.

Schlagwörter

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accumulation of appeals labor union amparo procedural defect identical object unified decision Rückforderung von Subventionen Methode der Existenzminimumsberechnung mit Überschussverteilung Rückerstattung von Arbeitslosengeldern

Zitierte Gesetzesbestimmungen

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Art. 83 LOTC
Por lo cual aparece justificada la unidad de tramitación y decisión conforme al art. 83 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).
Art. 52 LOTC
A tal fin, y conforme al art. 52 de la LOTC, se acuerda poner de
art. 52 de la LOTC
A tal fin, y conforme al art. 52 de la LOTC, se acuerda poner de
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Volltext

Sección Tercera. Auto 328/1983, de 6 de julio de 1983. Recursos de amparo 202/1983 22/1983 (acumulados). Acordando la acumulación de los recursos de amparo 202 y 22/1983

La Sección ha examinado la petición de acumulación de los recursos promovidos por Unión General de Trabajadores y Confederación Sindical de Comisiones Obreras.

AUTO

I. Antecedentes

1. La Unión General de Trabajadores de España presentó demanda de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero pasado, la cual había confirmado en apelación la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de octubre de 1982, en recurso seguido contra la resolución del Ministerio de Trabajo de 9 de marzo de 1982, relativo a distribución de crédito para subvención a Centrales Sindicales consignado en los Presupuestos del Estado para 1982.

A este recurso de amparo correspondió el núm. 202 de 1983.

2. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras presentó demanda de amparo contra la misma Sentencia del Tribunal Supremo y al recurso correspondió el núm. 222 de 1983.

3. La representación de esta última Central Sindical pidió la acumulación de ambos recursos, oyéndose sobre tal petición a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, todos los cuales han mostrado su conformidad excepto la representación de la Confederación Nacional del Trabajo, que no ha hecho alegación al respecto.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Los recursos cuya acumulación se pretende, sin oposición, tienen el mismo objeto, identificándose en las respectivas demandas de amparo la pretensión de una y otra como de anulación de actuaciones procesales desde que se incumplió el emplazamiento de los demandantes en la vía contencioso-administrativa seguida a instancia de la Confederación Nacional del Trabajo. La única diferencia existente entre ambos recursos de amparo se da en el sujeto demandante. Por lo cual aparece justificada la unidad de tramitación y decisión conforme al art. 83 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

Por lo expuesto, la Sección acuerda la acumulación del recurso núm. 222, de 1983, al núm. 202 del mismo y alzar la suspensión del procedimiento, acordada para resolver este incidente. A tal fin, y conforme al art. 52 de la LOTC, se acuerda poner de

manifiesto las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes por plazo común de veinte días durante el cual podrán presentar sus escritos de alegaciones.

Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.